lunes, enero 01, 2007

Contaminación Lumínica

Creo que una de las principales consecuencias (y objetivos) de nuestros actos en el Alcázar, aparte de enseñar a la ciudadanía astronomía, era hacer consciente a ésta, del grave problema de contaminación lumínica que tiene Jerez.
En un cielo en el que en los tiempos de construcción del Alcázar se podrían haber contado miles de estrellas, apenas contamos hoy 20 y con esfuerzo.
Nuestra Agrupación Astronómica tiene la obligación de denunciar este hecho, y hacer todo lo posible para descontaminar y proteger nuestro cielo jerezano de la energía luminosa inútil.

La Junta de Andalucía, siguiendo las legislaciones de Cataluña y Canarias, aprobó en el Consejo de Gobierno del 26 de septiembre de 2006 el Proyecto de Ley de Gestión Integral de la Calidad Ambiental a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, y se encuentra en su etapa de aprobación definitiva por el Parlamento Andaluz. En marcha desde el 2004, ha pasado dos veces por el trámite de Audiencia en el que se han analizado las alegaciones de más de 20 organizaciones sociales que han participado en este proceso, y supone un claro paso hacia la modernización ecológica de Andalucía.

Como puntos fundamentales de este proyecto de ley, resalto lo siguiente:


Se regula por vez primera en Andalucía la contaminación lumínica teniendo como principal objetivo la prevención, minimización y corrección de losefectos de la dispersión de la luz artificial hacia el cielo nocturno. Para ello, se sientan las bases para la realización de una zonificación del territorio, en la que se establezcan los niveles de iluminación adecuados en función del área lumínica de que se trate.


4. Contaminación lumínica: la emisión de flujo luminoso por fuentes artificiales de luz constituyentes del alumbrado nocturno, conintensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona alumbrada.

Sección 3ª Contaminación lumínicaArtículo 58. Ámbito de aplicación.
1. El régimen previsto en esta ley para la contaminación lumínica será de aplicación a las instalaciones, dispositivos luminotécnicos y equipos auxiliares de alumbrado, tanto públicos como privados, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Queda excluido del ámbito de aplicación de esta ley el alumbrado propio de las actividades portuarias, aeroportuarias y ferroviarias que se desarrollen en dichas instalaciones, el de los medios de transporte de tracción por cable, el de las instalaciones militares, el de los vehículos de motor, el de la señalización de costas y señales marítimas y, engeneral, el alumbrado de instalaciones que, por su regulación específica, requieran de unas especiales medidas de iluminación por motivos deseguridad.
3. También se considera excluida del ámbito de aplicación de esta ley la luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo, sino tiene finalidad de iluminación.
Artículo 59. Definiciones.A los efectos de esta ley, se entiende por:
1. Dispersión de luz artificial: fenómeno ocasionado por emisiones directas y fenómenos de reflexión, refracción y transmisión de la luz artificial en materiales de la superficie terrestre o elementos integrantes de la atmósfera.
2. Espectro visible: rango del espectro de radiación electromagnética alque el ojo humano es sensible.
3. Flujo luminoso: potencia emitida en forma de radiación visible y evaluada de acuerdo con su efecto sobre un observador fotométrico patrón CIE siendo su unidad el lumen.
4. Flujo hemisférico superior instalado: la proporción, en tanto por ciento, del flujo luminoso radiado por encima del plano horizontal, respecto al flujo total, por un dispositivo luminotécnico de alumbrado exterior instalado en su posición normal de diseño.
5. Intrusión lumínica: invasión del flujo luminoso hacia zonas que exceden del área que se pretende iluminar.
6. Láser: dispositivo luminotécnico de generación mediante la amplificación de luz por emisión de radiación estimulada.
7. Led: diodo electroluminiscente.
8. Luminaria: dispositivo luminotécnico que distribuye, filtra o transforma la luz transmitida desde una o más lámparas y que incluye, excepto las propias lámparas, todas las partes necesarias para fijar y proteger las lámparas y, cuando sea necesario, equipos auxiliares junto con los medios de conexión para conectarlos al circuito de alimentación.
9. Proyector: dispositivo luminotécnico en el cual la luz se concentra enun ángulo sólido determinado por medio de una sistema óptico de espejos olentes, con el fin de producir una intensidad luminosa elevada en unadirección determinada.
10. Punto de referencia: localizaciones concretas donde no sólo es necesario el grado de protección estipulado por la zona donde se incluye, sino que necesitan estar rodeados de una zona de influencia adyacente.
11. Reflexión de la luz: fenómeno físico que se produce cuando la luz choca contra una superficie de separación entre dos medios con diferente naturaleza y estado de agregación y, como consecuencia, cambia de dirección y sigue propagándose por el medio del que provenía.
12. Refracción de la luz: fenómeno físico que se produce cuando la luz desvía su trayectoria al atravesar una superficie de separación entre dos medios con diferente naturaleza y estado de agregación y, como consecuencia, deja de propagarse por el medio del que provenía y pasa a hacerlo por el medio sobre el que incide.
13. Transmisión de la luz: fenómeno físico que se produce cuando la luz sufre una primera refracción al atravesar una superficie de separación entre dos medios, sigue su camino y vuelve a refractarse al pasar de nuevo al medio original.
Artículo 60. Finalidad.La presente ley en materia de contaminación lumínica tiene por objeto establecer las medidas necesarias para:
a) Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la dispersión de luz artificial hacia el cielo nocturno.
b) Preservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas nocturnos en general.
c) Promover el uso eficiente del alumbrado, sin perjuicio de la seguridadde los usuarios.
d) Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente, en entornos naturales e interior de edificios residenciales.
e) Salvaguardar la calidad del cielo y facilitar la visión del mismo, con carácter general, y, en especial, en el entorno de los observatorios astronómicos.
Artículo 61. Zonificación lumínica. Con la finalidad prevista en el artículo anterior, para el establecimiento de niveles de iluminación adecuados a los usos y sus necesidades, se distinguen los siguientes tipos de áreas lumínicas, cuyas característicasy limitaciones de parámetros luminotécnicos se establecerán reglamentariamente:
a) E1. Áreas oscuras. Comprende las siguientes zonas:
1.º Zonas en espacios naturales con especies vegetales y animales especialmente sensibles a la modificación de ciclos vitales y comportamientos como consecuencia de un exceso de luz artificial.
2.º Zonas de especial interés para la investigación científica a través de la observación astronómica dentro del espectro visible.
b) E2. Áreas que admiten flujo luminoso reducido; terrenos clasificados como urbanizables y no urbanizables no incluidos en la zona E1.c)
E3. Áreas que admiten flujo luminoso medio. Comprende las siguientes zonas:
1.º Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad de edificación media-baja.
2.º Zonas industriales.
3.º Zonas dotacionales con utilización en horario nocturno.
4.º Sistema general de espacios libres.
d) E4. Áreas que admiten flujo luminoso elevado. Comprende las siguientes zonas:
1.º Zonas incluidas dentro del casco urbano con alta densidad deedificación.
2.º Zonas en las que se desarrollen actividades de carácter comercial,turístico y recreativo en horario nocturno.
Artículo 62. Competencias y criterios adicionales para la zonificación lumínica.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente, oídos los Ayuntamientos afectados, establecerá las zonas correspondientes al área lumínica E1 y los puntos de referencia. Con el fin de proteger las áreas oscuras, la zonificación colindante a una zona E1 sólo podrá tener clasificación E2.
2. Los municipios establecerán el resto de áreas lumínicas dentro de sutérmino municipal en atención al uso predominante del suelo. Así mismo, podrán definir una clasificación del territorio propia siempre que respeten las características y limitaciones establecidas reglamentariamente para las áreas lumínicas previstas en el artículo 61 de esta ley.
3. Reglamentariamente se establecerán las características y el procedimiento de declaración de las áreas lumínicas y puntos de referenciay los plazos para revisar la zonificación, así como los criterios para la consideración de la densidad de edificación como alta, media o baja y la determinación del horario nocturno.
Artículo 63. Limitaciones a parámetros luminosos.
1. Los límites del flujo hemisférico superior instalado en las áreas establecidas en el artículo 61, así como los requerimientos y niveles de iluminación para los distintos tipos de alumbrado, serán establecidos reglamentariamente.
2. Los municipios podrán modificar las limitaciones a los parámetros luminosos establecidos reglamentariamente en función de las necesidades concretas de su territorio, siempre y cuando las modificaciones impliquen una mayor protección de la oscuridad natural del cielo. Así mismo podrán establecer un menor nivel de protección por causas debidamente justificadas de seguridad.
Artículo 64. Restricciones de uso.
1. No se permite con carácter general:
a) El uso de leds, láseres y proyectores convencionales que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales.
b) La iluminación de playas y costas, a excepción de aquellas integradas, física y funcionalmente, en los núcleos de población.
c) El uso de luminarias no monocromáticas en la zona de influencia del punto de referencia y en la zona de influencia adyacente.
d) El uso de aerostatos iluminativos con fines publicitarios, recreativoso culturales en horario nocturno.
e) La instalación de rótulos luminosos en zonas E1.2. Las restricciones establecidas en el apartado anterior se podrán excepcionar en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en los siguientes supuestos:
a) Por motivos de seguridad ciudadana.
b) Para operaciones de salvamento y otras situaciones de emergencia.
c) Para eventos de carácter temporal con especial interés social, cultural o deportivo.
d) Para iluminación de monumentos o enclaves de especial interés histórico-artístico.
e) Para otros usos del alumbrado de especial interés.

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